• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 2343/2019
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se planteó en la preparación del recurso de casación y que determinó su admisión por apreciar que presentaba interés casacional, que es determinar cuál ha de ser la interpretación del art. 8 del RD 1578/2008 en los supuestos de transmisión de la instalación, no es abordada de manera expresa en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal como alega la parte en el escrito de preparación, puede entenderse que la recurrente planteó tal cuestión en la demanda de instancia, si bien de manera indirecta, al argumentar que no fue ella la responsable de la infracción y que la Administración debió advertirle del riesgo. No obstante, no puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en clara incongruencia omisiva ya que, razona que no se da ninguna circunstancia que pudiera eximir de responsabilidad en el retraso a la entonces titular de la instalación teniendo en cuenta las circunstancias y la prueba (testifical). De otro lado, en cuanto a la responsabilidad del incumplimiento del plazo para el comienzo de la venta de energía, la anterior titular, Endesa Distribución CFR, inscribió la instalación litigiosa en el registro de régimen de retributivo específico dentro de plazo, pero que en cambio no vendió energía dentro del plazo correspondiente. El régimen retributivo de estas instalaciones va asociado a las mismas y el cumplimiento de los requisitos, lo que corresponde a la titular en cada momento. Por otra parte, la resolución no tiene efecto sancionador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 156/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Tampoco aprecia la Sala disconformidad a derecho de la Orden por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas, pues la ejecución de las sentencias de la Sala no está completada. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la no inclusión de determinadas tasas en el listado de tributos, pues la parte no argumenta ni desarrolla la relación del hecho imponible con las instalaciones o actividades de suministro eléctrico, ni sobre la aplicación de la tasa en términos generales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 6107/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Clasificación arancelaria de los denominados «dializadores». Nomenclatura Combinada aprobada por el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio: aplicación por la Administración tributaria de la partida 8421 («centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos»), con un arancel del 1,7%; en lugar de la partida declarada por el obligado tributario 9018 («riñones artificiales») cuyo arancel sería 0%. Interpretación en contradicción con la jurisprudencia del TJUE. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Posible planteamiento de cuestión prejudicial. Similar al RCA 5813/2017, al RCA 5896/2017 y al RCA 5868/2017.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 5715/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación del acuerdo de notificación individual del valor catastral. Improcedente declaración de nulidad basada exclusivamente en la ausencia del estudio de mercado, que es documento que no debe figura en el expediente administrativo que ha de remitirse en relación con el acto impugnado, ni es falta que pueda conducir per se a la nulidad del acto. La ponencia de valores es un acto administrativo general, susceptible de impugnación autónoma, que goza de presunción de legalidad, de modo que incumbe a quien pretenda combatirlo la carga de impugnarlo y de probar que está incurso en vicios determinantes de su nulidad. La prueba en el proceso judicial seguido contra el acto de aplicación singular de la ponencia a un inmueble concreto puede versar sobre los defectos propios del acto que se impugna, pero también discutir aquellos aspectos del acto general del que deriva, si no han sido dados a conocer y sólo se tiene ocasión de cotejarlos con el resultado final, cuando el valor catastral se singulariza y proyecta sobre un bien concreto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 3689/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del silencio administrativo positivo. Tras demanda por despido; en conciliación ante el juzgado se aceptó la cantidad y el trabajador solicitó la prestación al Fondo. La falta de fijación de suma concreta supone remitirse a la solicitud en la que se cumplimentó el apartado relativo a la documentación mencionando el acta de conciliación del Juzgado, certificación del administrador concursal informando del crédito, copia del auto declarando el concurso de la mercantil y copia del acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social. FOGASA dictó tres resoluciones reconociendo el derecho a percibir diversas cantidades y el trabajador interpuso demanda contra el Fondo. La sentencia estimó en parte y recurrió en suplicación el demandante, postulando la aplicación del silencio administrativo positivo y reclamando la estimación íntegra de la demanda. El TSJ confirmó la sentencia de instancia, negando el efecto positivo del silencio. La sentencia TS de 18/12/2018, R. 4005/2017 compendia la doctrina de la sala. Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al Fondo, constando en el expediente administrativo un certificado de un administrador concursal cuantificando los importes adeudados y los documentos procesales acreditativos lo que no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 38/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara inadmisible la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento. Ello es así, porque presentado recurso de apelación, en el que se pretendía, entre otras pretensiones, solventar el error que a criterio de la parte recurrente había incurrido el juzgador de instancia, y resuelto este por sentencia -posteriormente inadmitido el recurso de casación-, debió promover incidente de nulidad contra la misma, no contra la sentencia de instancia, pues ni era procedente -pues procedía interponer recurso de apelación como así hizo-, y, en todo caso, cuando se interpuso, como señala el auto resolviendo incidente de nulidad ante el Juzgado, resultaba a todas luces extemporáneo, por lo que debió acudir, antes de presentar la demanda por error judicial, al incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada en apelación, lo que no hizo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 1074/2019
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos por los que se sancionan consisten en llamadas de teléfono en la que se realiza una broma realizada a través de la app de WhatsApp, efectuándose grabación de voz sin consentimiento. En primer lugar, la empresa registró los números de teléfono de los denunciantes para realizar la llamada en cuestión y su voz, procediendo a grabarla, al realizar un servicio de alojamiento de contenidos multimedia, para su acceso a través de dispositivos móviles GSM, en virtud de la App WhatsApp. Una vez realizada la broma, la aplicación ofrece la posibilidad de generar el fichero de grabación de la broma, de manera que el usuario pueda posteriormente reproducir, descargar y compartir el fichero de audio que contiene la grabación. El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas. La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos y los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
  • Nº Recurso: 235/2018
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2018. Desestimación. La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, por lo que se rechazan como motivos invalidantes la ausencia de una serie de trámites e informes preceptivos, exigibles cuando de la elaboración y aprobación de una disposición general se trate. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. Tampoco se vulnera la Directiva por el hecho de que no se contemple compensación o reducción de las aportaciones por razón de los ahorros energéticos que los sujetos obligados hubiesen podido realizar a título particular y por decisión propia. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la decisión del legislador está basada en criterios objetivos que no pueden tacharse de discriminatorios. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 2563/2019
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Desestimación recurso de reposición sobre no celebración de vista
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 5813/2017
  • Fecha: 18/06/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Clasificación arancelaria de partes o accesorios de «dializadores». Informaciones Aduaneras vinculantes para las Administraciones aduaneras de los Estados miembros. La clasificación de las bolsas de drenaje urinario para catéteres y de las bolsas de drenaje para dializadores en la partida 9018 de la NC sólo es posible a condición de que dichas bolsas puedan considerarse "partes" o "accesorios" de un catéter o de un dializador, respectivamente". Sin embargo, una bolsa de drenaje para diálisis, hecha de plástico, especialmente diseñada para ser utilizada con un dializador (riñón artificial) y que sólo puede ser usada de ese modo, debía clasificarse, entre mayo de 2001 y diciembre de 2003, en la subpartida 3926 90 99 de dicha Nomenclatura como "plástico y sus manufacturas" y que una bolsa de drenaje urinario, hecha de plástico, especialmente diseñada para ser utilizada con un catéter y que, por tanto, únicamente se usa de ese modo, debía clasificarse, en el mismo período, en la subpartida 3926 90 99 de dicha Nomenclatura como "plástico y sus manufacturas".Valoración de los hechos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.