Resumen: Incidente de nulidad de actuaciones contra auto de medidas cautelares. Desestimación.
Resumen: En primer lugar, la Sala considera, respecto a la aplicación retroactiva del art 6.1 Reglamento UE 2016/679 y art 72.1.b) Ley Orgánica 3/2018, que no cabe duda de que el Reglamento y la Ley Orgánica han cambiado de manera sustancial la regulación de forma que es es posible el tratamiento de datos personales sin contar con el consentimiento, estableciéndose supuestos habilitantes. Sin embargo, la Sala, recordando la jurisprudencia en la materia, concluye que la apreciación de norma más favorable debe ser mediante una consideración global y sistemática y no a través de una interpretación parcial. En segundo lugar, se alega que la Agencia ha incoado quince procedimientos sancionadores por idénticos, sin embargo, la Sala rechaza la consideración de infracción continuada invocada por la recurrente, pues no concurre que la actuación del responsable se haya llevado a cabo con dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido, que se refleja en todas las acciones que se ejecutan, o con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados, pues trata de campañas distintas, aunque el modus operandi es el mismo. En tercer lugar, se alega el uso fraudulento de las potestades de investigación previa que se reconocen a la Administración, por haberse prolongado de forma injustificada. Pero estas afirmaciones no están avaladas por pruebas que acrediten que los actos de investigación no estuvieran justificados o se realizasen con intención fraudulenta.
Resumen: La exención del Impuesto sobre bienes inmuebles recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Resumen: En primer lugar, la Sala considera, respecto a la aplicación retroactiva del art 6.1 Reglamento UE 2016/679 y art 72.1.b) Ley Orgánica 3/2018, que no cabe duda de que el Reglamento y la Ley Orgánica han cambiado de manera sustancial la regulación de forma que es es posible el tratamiento de datos personales sin contar con el consentimiento, estableciéndose supuestos habilitantes. Sin embargo, la Sala, recordando la jurisprudencia en la materia concluye que la apreciación de norma más favorable debe ser mediante una consideración global y sistemática y no a través de una interpretación parcial. En 2º lugar, se alega que la Agencia ha incoado 15 procedimientos sancionadores con un total de 830.000 euros en sanciones, sin embargo, al Sala rechaza la consideración de infracción continuada, pues no concurre que la actuación del responsable se haya llevado a cabo con dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido, que se refleja en todas las acciones que se ejecutan, o con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados, pues trata de campañas distintas, aunque el modus operandi es el mismo. En 3º lugar, se alega el uso fraudulento de las potestades de investigación previa que se reconocen a la Administración, por haberse prolongado de forma injustificada. Pero estas afirmaciones no están avaladas por pruebas que acrediten que los actos de investigación no estuvieran justificados o se realizasen con intención fraudulenta.
Resumen: Criterios interpretativos sobre los artículos 17, apartados 1.e) y 2.a).3.ª, y 51 de la LIRPF. De acuerdo con el artículo 17.1 LIRPF, la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, cabiendo la misma, puedan deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.
Resumen: Régimen especial de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, tras la reforma operada en el impuesto sobre sociedades por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. ¿Se aplica a las sociedades de mera tenencia de bienes que no desarrollan una actividad económica? Procedencia del tipo de gravamen general o del establecido para empresas de reducida dimensión. Cuestión resuelta por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2019 (RCA 5873/2017, ES:TS:2019:2706).
Resumen: * Resolución de recurso de revisión frente a Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia declarando desierto el recurso de casación.
Resumen: Conforme al principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución, cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos.
Resumen: El recurso de revisión está dirigido a dejar sin efecto la versión fáctica plasmada en la sentencia frente a la que concretamente se dirija la revisión, pero únicamente cuando quede acreditado, a través de los tasados medios que constituyen los motivos legales de revisión, que tal versión estuvo motivada por una convicción fáctica indebidamente formada. La prosperabilidad exige que la nueva versión de hechos, que pueda ser declarada a consecuencia de la revisión, por sí sola, sea capaz de invalidar los argumentos jurídicos que hayan constituido la razón de decidir de la sentencia cuya revisión se pretenda.
